03 noviembre 2008

SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO

ACTA N° 02/2008 DE REUNION DE LA COMISIÓN DE

SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO

28 DE JULIO DE 2008.

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28 de julio de 2008, siendo las 10:00 horas, se reúne la Comisión de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo convocada para el día de la fecha.

Preside la reunión el Dr. Norberto Ciaravino y se encuentran presentes los siguientes consejeros:

Por el sector trabajador: Hugo MOYANO titular, Juan BELEN titular, Gerardo MARTINEZ titular, Pedro Wasiejko titular y Hugo YASKY alterno.

Por el sector empleador: Daniel Funes de Rioja titular, Horacio Martínez titular, Gregorio CHODOS titular, Ovidio Bolo titular.

Como asesores técnicos se encuentran presentes Horacio MEGUIRA y Héctor GARCÍA por el sector trabajador y Alberto MENÉNDEZ, Carlos MELIÁN y Bruno CAPRA por el sector empleador.

Siendo las 16:30 horas y habiendo quórum suficiente el Sr. Presidente da por comenzada la sesión, con el siguiente orden del día: Fijación del Salario Mínimo Vital y Móvil.

Siendo las 16 horas, se reanuda la sesión de la Comisión de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo.

Luego de un intercambio de opiniones, se arriba a la siguiente propuesta, con la abstención de xxxxx , la que se eleva al Plenario del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil para su consideración:

ARTICULO 1º - Fijar para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MÍNIMO VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de:

A partir del 1º de agosto de 2008, en PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo, conforme al art. 116 de la LCT, con excepción de la situación prevista en el art. 92 ter del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SEIS ($ 6) por hora, para los trabajadores jornalizados.
A partir del 1º de diciembre de 2008, en PESOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($ 1.240) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo, conforme al art. 116 de la LCT, con excepción de la situación prevista en el art. 92 ter del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SEIS CON VEINTE Centavos ($ 6,20) por hora, para los trabajadores jornalizados.
ARTICULO 2° - De forma.

Con lo que terminó el acto, firmándose 5 ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, previa lectura de conformidad